[elcaldero2008] LEY DE NUEVAS SEMILLAS
No
hay duda que la biotecnología moderna y su inserción en el agro a
través de las semillas transgénicas, incentivó la reformulación del
sistema de propiedad intelectual en innovaciones vegetales. El asunto
fue incluido en las negociaciones comerciales internacionales y
regionales a impulso de las empresas con intereses en ese sector (con
Monsanto a la cabeza, claro está) que persiguen una profundización de la
protección que les garanticen mayor control y seguridad de retorno de
sus inversiones.
En
el caso específico de las semillas, hay dos formas de reconocer su
propiedad intelectual: los derechos de obtentor (DOV) y las patentes de
invención. Originalmente, las diferencias entre éstas eran marcadas y no
podían dejar de obviarse al momento de la elección entre una u otra.
Los
primeros, refieren al derecho que se le otorga a los agrónomos que
produjeran variedades mejoradas de semillas agrícolas para explotar en
exclusividad el material de reproducción de la variedad, pero no alcanza
al producto obtenido. Las patentes, en tanto, son un derecho exclusivo
otorgado por el Estado a una invención, es decir, a un producto o
procedimiento que aporta una nueva manera de hacer algo. En el caso
específico de las semillas, la protección involucra al producto y las
sucesivas generaciones del vegetal, extendiéndose la protección de la
planta entera en las semillas patentadas. Esto a su vez, impide la
utilización de la semilla en la nueva siembra por el agricultor sin el
correspondiente pago de regalías. Vale aclarar que sólo pueden ser
objeto de protección las invenciones, no así los descubrimientos.
Hasta
los años sesenta, los materiales vegetales utilizados para el
mejoramiento genético eran de libre acceso. Este principio comenzó a
resquebrajarse cuando la regulación en torno a la protección de derechos
de obtentor, a nivel internacional, se institucionalizó con el
nacimiento de la UPOV (Unión para la Protección de variedades Vegetales)
en 1961. La versión del año 1978 del convenio contempla implícitamente
el derecho de los agricultores, que implica que, a excepción de
su venta comercial, conservan el derecho a producir libremente sus
semillas pudiendo utilizar el producto de la cosecha que hayan obtenido
por el cultivo en su propia finca.
Hasta los años ochenta las patentes sobre organismos vivos no estaban permitidas. Sin embargo, el fallo Diamond-Chakrabarty de
la Corte Suprema de Estados Unidos admitió una patente sobre una
bacteria modificada capaz de separar los componentes de petróleo crudo y
constituyó una bisagra al delimitar lo que es patentable y lo que no.
La decisión radicó en considerar a la bacteria en cuestión como una
manufactura ya que su existencia se debía a una manipulación genética,
en decir, a una invención del hombre. De esta manera, se abrió un nuevo e
inmenso campo para la propiedad intelectual desconocido anteriormente:
lapropiedad intelectual sobre formas de vida.
El
alcance global de estas leyes es lo que les da a las empresas
transnacionales un control económico extraordinario en los mercados,
permitiendo recaudar derechos de uso de las nuevas tecnologías, a la vez
que les permite imponer las condiciones para su acceso. Este es el
motivo primordial por el cual se viene presionando para lograr una
armonización internacional de la legislación de propiedad intelectual.
Por
un lado, el acta de UPOV se reformuló en 1991 restringiendo los
derechos de los agricultores sobre el uso propio de las semillas. Por
otro lado, uno de los principales acuerdos introducidos en 1995, en el
marco de la OMC, fue sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual que afectan al Comercio (ADPIC). Se trata del tratado
multilateral más importante sobre la materia ya que es el único que
cubre todo el espectro de protección de los derechos de propiedad
intelectual, establece una efectiva disciplina respecto de estos
derechos y medios coactivos para su aplicación. En relación a las
patentes, el acuerdo representa una clara profundización en los intentos
de apropiación, ya que por un lado, aumenta la protección mínima de 15 a
20 años, y por el otro, amplía el alcance de lo que se considera
patentable.
¿Que pasa en Argentina?
En
nuestro país, los derechos de propiedad intelectual sobre las
variedades vegetales se ejercen sobre todo mediante los derechos de
obtentor que fueron reforzados en 1991 con el decreto 2183/91 que
reglamentó modificaciones en la “Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas”. Al mismo tiempo, Argentina desde 1994 es signataria de
UPOV 78. La legislación nacional reconoce que no lesiona el derecho de
propiedad sobre un cultivar quien reserva y siembra semilla para su
propio uso. Sin embargo, la industria semillera viene cuestionando desde
larga data la libre utilización de semillas por parte de los
agricultores, una práctica a la que acusan de ser la responsable del
incremento de la conocida bolsa blanca y que no está regulada.
Por
ello, las empresas pretenden que Argentina modifiquela Leyde Semillas,
para así adaptarse al nuevo marco internacional. Para esto, se vinieron
promoviendo una serie de iniciativas gubernamentales en 2002, 2003 y
2007 pero que no habían prosperado.
Este
2012, quizás sea el año se consumación de este anhelo: el ministro de
Agricultura, Norberto Yauhar, dijo en un comunicado que el país ha
decidido avanzar con un proyecto de ley de semillas, “como corresponde
en un país que aspira a ser líder en la producción de alimentos, y que
busca proteger la propiedad intelectual en el proceso de desarrollo”.
Esta
situación deja abiertas al menos tres discusiones. Por un lado,
respecto a la implicancia del pago de regalías en tanto significa un
aumento del precio de las semillas con fuertes implicancias para los
pequeños productores y los consumidores. Por otro lado, acerca de que
pasará con los derechos de los productores agrarios a guardar,
conservar, intercambiar y reproducir sus propias semillas. Finalmente,
en relación a los dilemas que involucra el hecho de tratar al material
vivo de la naturaleza como propiedad privada plausible de ser patentada
y, por ende, tener dueño.
Por Tamara Perelmuter
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